domingo, 15 de noviembre de 2015

unidad III Investigación: Impuesto al Hospedaje

Investigación: Impuesto al Hospedaje para el Estado de Nayarit. Vigente 2015.



LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO TERCERO
SOBRE LA PRODUCCION, AL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO AL HOSPEDAJE

SECCIÓN PRIMERA
Del Objeto

Artículo 55. Será objeto de este impuesto, la prestación de servicio de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes, de tiempo compartido, o cualquier otro inmueble análogo independientemente de su denominación, destinados como alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, sea cual fuere la denominación que ésta tenga.
Para efectos de la causación de este impuesto, solo se considerará el alojamiento o albergue sin incluir los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

Artículo 56. Tratándose de servicios prestados bajo el régimen de tiempo compartido o de cualquier otra denominación, se tomará como base del impuesto los ingresos percibidos por el albergue, a través del pago de cuotas de mantenimiento ordinarias.

Artículo 57. El impuesto a que se refiere este capítulo se causará al momento en que se perciban las contraprestaciones por los servicios gravados, incluyendo depósitos, anticipos, y cualquier otro concepto relativo a estos servicios.

SECCIÓN SEGUNDA
De los Sujetos

Artículo 58. Están obligados al pago del Impuesto al Hospedaje, las personas físicas y morales que en el Estado de Nayarit otorguen los servicios señalados objeto de este impuesto.

Artículo 59. El contribuyente trasladará el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que reciban los servicios objeto de esta contribución. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas que reciban los servicios de hospedaje, por un monto equivalente al impuesto establecido en este capítulo.

SECCIÓN TERCERA
De la Base

Artículo 60. La base para el cálculo de este impuesto se integra con el valor total de la contraprestación del servicio de hospedaje y en el caso de los tiempos compartidos o de cualquier otra denominación, por el monto de la contraprestación que hace el usuario del servicio cada vez que haga uso de sus derechos convenidos sobre un bien, parte del mismo o efectúe el pago de cuotas de mantenimiento.

Artículo 61. Los servicios prestados bajo el sistema
“todo incluido” por el cual el pago de la contraprestación contemple servicios adicionales al de hospedaje tales como alimentación, transportación y otros similares, considerarán como base gravable únicamente el importe correspondiente al albergue. El contribuyente podrá estimar el Importe relativo al servicio de hospedaje dentro del sistema “todo incluido” sin que ningún caso puede ser inferior al 40% del monto total de los servicios comprendidos bajo este sistema, excluyendo las propinas y los impuestos que se trasladen al consumidor.

SECCIÓN CUARTA
De la Cuota

Artículo 62. Este impuesto se calculará y liquidará aplicando la tasa que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.

SECCIÓN QUINTA
Del Pago

Artículo 63. Los contribuyentes deberán presentar declaración bimestral ante la oficina recaudadora o institución de crédito autorizada por la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado, a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquel en que nace la obligación de presentarlas, utilizando las formas oficiales aprobadas.

El pago será la cantidad que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el total de los ingresos por la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo, obtenido en el período por el que se efectúa la declaración.

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